Art. 47

Art. 47

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 47 1.   El artículo 46 no se aplicará a las exportaciones realizadas en el marco de una operación internacional de ayuda alimentaria a tenor del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo ni a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, los artículos 36, apartado 1, 40, apartado 1, 44, apartado 1 y 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. 2.   El artículo 46 se aplicará a las exportaciones realizadas por cualquier operador que no esté en posesión de un certificado de restitución desde el principio del período presupuestario en cuestión ni el día de la exportación. Las solicitudes presentadas por el operador en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, durante el ejercicio presupuestario considerado, incluida la presentación de la solicitud de exportación correspondiente, no darán lugar al pago de más de 75 000 EUR. Si la autoridad competente considera que la solicitud específica constituye una declaración de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, la fecha de dicha solicitud podrá ser, si la autoridad competente está de acuerdo, la fecha en la que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en cuestión. 3.   El artículo 46 sólo será aplicable en el Estado miembro en que esté establecido el operador.
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