Art. 45
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 45
1. Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el período correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual, cualquier fracción del día contará como un día entero.
Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.
2. El apartado 1 sólo se aplicará a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el período presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 30 de junio de dicho período.
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