Art. 43

Art. 43

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 43 Las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria previstas en el artículo 40, sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000. La garantía se liberará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 44 del presente Reglamento.
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