Art. 32

Art. 32

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 32 1.   Cada exportador cumplimentará una solicitud de pago específica conforme al artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. Dicha solicitud se presentará a la autoridad liquidadora junto con los certificados correspondientes, salvo en caso de que se haya procedido al registro de éstos con arreglo al artículo 24, apartado 2 del presente Reglamento. La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica no constituye el expediente de pago citado en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999. La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. En tal caso, la fecha de recepción, en la autoridad liquidadora, de la solicitud específica citada en el apartado 2 del presente artículo será la fecha en la que dicha autoridad liquidadora haya recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica deberá incluir, entre otras, la referencia de la declaración de exportación. 2.   La autoridad liquidadora determinará el importe solicitado atendiendo a la información recogida en la solicitud específica y fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del producto o los productos de base exportados y en el tipo o los tipos de la restitución aplicables. En la declaración de exportación se indicarán esta información o se hará referencia clara a ella. La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica. La imputación de los certificados se realizará al dorso del ejemplar no 1; en las casillas 28, 29 y 30, en lugar de la cantidad, se indicará el importe en euros. El párrafo tercero se aplicará mutatis mutandis a los certificados conservados en soporte electrónico. 3.   Tras la imputación, si el certificado de restitución no está registrado, el ejemplar no 1 será devuelto a su titular o conservado por la autoridad liquidadora a petición del interesado. 4.   La garantía retenida con respecto al importe en relación con el cual se imputó el certificado de restitución correspondiente a las mercancías exportadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución de conformidad con el capítulo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999.
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