Art. 3

Art. 3

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 3 1.   La fécula de patata del código NC 1108 13 00 , obtenida directamente de las patatas, excluidos los subproductos, se asimila a un producto derivado de la transformación del maíz. 2.   El lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62 , no concentrado, incluso congelado, se asimila al lactosuero en polvo indicado en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 1»). 3.   Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % tal como figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 2»): a) la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 , 0403 90 51 y 0404 90 21 , no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso; b) la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 , 0403 90 11 y 0404 90 21 , en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 1,5 % en peso. 4.   Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas del 26 % tal como figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 3»): a) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 , 0403 10 13 , 0403 90 51 , 0403 90 53 , 0404 90 21 y 0404 90 23 , no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso; b) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 , 0403 10 13 , 0403 10 19 , 0403 90 13 , 0403 90 19 , 0404 90 23 y 0404 90 29 , en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso. No obstante, si el interesado lo solicita y de acuerdo con la autoridad competente, los productos mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), podrán asimilarse a: a) el grupo de productos 2, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto; b) la mantequilla que figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 6») por lo que respecta al contenido en materia grasa procedente de la leche del producto. 5.   Los siguientes productos se asimilarán al grupo de productos 6: a) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19 , 0403 90 59 , 0404 90 23 y 0404 90 29 , no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso; b) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19 , 0403 90 19 y 0404 90 29 , en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 45 % en peso; c) la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido en grasa procedente de la leche distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso, de los códigos NC 0405 10 , 0405 20 90 , 0405 90 10 y 0405 90 90 . 6.   La leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 a 0403 10 19 , 0403 90 51 a 0403 90 59 y 0404 90 21 a 0404 90 29 , concentrados, que no estén en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, se asimilarán al grupo de productos 2. Por lo que respecta al contenido de materia grasa procedente de la leche, se asimilarán al grupo de productos 6. El párrafo primero se aplicará también al queso y al requesón. 7.   El arroz descascarillado del código NC 1006 20 y el arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 se asimilarán al arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98 . 8.   Los siguientes productos, cuando respondan a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión (17) para poder beneficiarse de una restitución en caso de que se exporten en estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 : a) el azúcar en bruto de caña o remolacha del código NC 1701 11 90 o del código NC 1701 12 90 con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 92 % en peso, determinado según el método polarimétrico; b) los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90 ; c) los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003; d) los productos a los que se refiere artículo 1, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1260/2001, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003.
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