Art. 28
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 28
1. En caso de solicitud de transferencia por el titular o de retrocesión al titular por el cesionario, la autoridad expedidora o el organismo u organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:
a)
el nombre, los apellidos y el domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, o la mención a la que hace referencia el artículo 27, apartado 3;
b)
la fecha de la transferencia o de la retrocesión al titular, certificada con el sello de la autoridad u organismo.
2. La transferencia o la retrocesión al titular surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1043:oj#art-28