Art. 27

Art. 27

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 27 1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el período de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto, y se indiquen el nombre y domicilio del cesionario que la acepta en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución mencionado en el artículo 24 a más tardar en el momento de presentar la solicitud. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto. Antes de la expedición del certificado, se consignará en la casilla 22 la siguiente mención, que se completará de acuerdo con las indicaciones de la solicitud: «Los derechos podrán, llegado el caso, transferirse a […] (nombre y dirección del cesionario)». Si no se han indicado el nombre y el domicilio de un posible cesionario en la solicitud del certificado, se tachará la casilla 6. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requisito de indicar el nombre y domicilio del cesionario en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución no será de aplicación para los certificados expedidos para su uso a partir del 1 de junio para mercancías que se vayan a exportar antes del 1 de octubre. En dichos certificados no se tachará la casilla 6. 3.   El cesionario, por su parte, no podrá transferir sus derechos, pero podrá proceder a su retrocesión al titular. En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el Anexo VIII.
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