Art. 24

Art. 24

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 24 1.   La solicitud de certificado de restitución y el certificado de restitución en sí se extenderán en los formularios que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000 e indicarán el importe en euros. Dichos documentos se cumplimentarán con arreglo a las instrucciones del Anexo VI del presente Reglamento. 2.   Cuando el interesado no tenga intención de exportar a partir de un Estado miembro diferente de aquél en el que haya solicitado el certificado de restitución, la autoridad competente podrá conservar el consiguiente certificado de restitución, en particular, en forma de archivo informático. En tal caso, la autoridad competente informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar para el titular del certificado de restitución, en lo sucesivo «ejemplar no 1». El ejemplar para la autoridad expedidora del certificado de restitución, en lo sucesivo «ejemplar no 2», no se expedirá. La autoridad competente registrará toda la información procedente de los certificados de restitución a que se refieren las secciones III y IV del Anexo VI, así como los importes solicitados en el certificado.
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