Art. 23

Art. 23

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 23 1.   El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento. 2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 relativas a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Anexo VI del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el artículo 8, apartados 2 y 4, los artículos 9, 12 y 14, el artículo 18, apartado 1, los artículos 21, 24, 32, 33 y 35, el artículo 36, apartado 5, y los artículos 42, 46, 47 y 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000 no serán aplicables a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento. 4.   A efectos de la aplicación de los artículos 40 y 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En tales casos, se anulará el certificado por los importes no solicitados por causa de fuerza mayor y liberar la garantía correspondiente.
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