Art. 22
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 22
1. Los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad, certificados de restitución válidos en toda la Comunidad.
Los certificados de restitución garantizarán el pago de la restitución, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo V. Dichas condiciones podrán comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados sólo serán válidos en un único período presupuestario.
2. La concesión de restituciones a la exportación de los productos de base en forma de mercancías que figuren en el Anexo II o a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento.
El párrafo primero no se aplicará a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, tercer guión, y en los artículos 36, apartado 1, 40, apartado 1, 44, apartado 1 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, ni a las exportaciones a las que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.
3. La concesión de la restitución, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada previsto en el artículo 20, apartado 2, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución en el que figure la fijación anticipada de los tipos de restitución.
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