Art. 20

Art. 20

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 20 1.   El tipo de la restitución será el aplicable el día que se exporten las mercancías, salvo en los casos siguientes: a) cuando se haya presentado una solicitud, con arreglo al artículo 29, de fijación anticipada del tipo de restitución; b) cuando se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 41, apartado 2, y el tipo de la restitución se haya fijado por anticipado el día que se presentó la solicitud del certificado de restitución. 2.   Cuando se recurra al régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas después de esta fecha durante el período de validez del certificado de restitución con arreglo al artículo 39, apartado 2, párrafo segundo. Sin embargo, las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente. El tipo de la restitución se ajustará utilizando las mismas reglas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones aplicables a los productos de base exportados en su estado natural, utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión determinados en el Anexo V para los productos transformados a base de cereales y arroz. 3.   Los extractos a los que se refiere el Reglamento (CE) no 1291/2000 de certificado de restitución no serán objeto de fijación anticipada, independientemente de los certificados de los que procedan.
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