Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 2 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «período presupuestario», el período comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente; 2) «ejercicio presupuestario», el período comprendido entre el 16 de octubre de un año cualquiera y el 15 de octubre del año siguiente; 3) «ayuda alimentaria», las operaciones de ayuda alimentaria que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en lo sucesivo, «el Acuerdo»; 4) «residuos», los productos del proceso de fabricación considerado cuya composición es claramente diferente de las mercancías efectivamente exportadas y que no pueden ser comercializados; 5) «subproductos», los productos o mercancías obtenidos en el transcurso del proceso de fabricación considerado cuya composición o características son diferentes de las mercancías efectivamente exportadas y que pueden ser comercializados; 6) «pérdidas», las cantidades de productos o mercancías que resultan del proceso de fabricación considerado a partir de la fase en la que se utilizan para la fabricación productos agrícolas en estado natural, diferentes de las cantidades de mercancías efectivamente exportadas, de los residuos y de los subproductos, y que no pueden ser comercializados. 2.   A efectos del apartado 1, puntos 4, 5 y 6, los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación considerado, cuya composición es diferente de las mercancías efectivamente exportadas, vendidos a un precio que corresponde únicamente a los costes que entraña su eliminación, no se considerarán comercializados. A efectos del apartado 1, punto 6, los productos o mercancías que resulten del proceso de fabricación considerado y que sólo puedan ser eliminados como alimentos para animales (tanto si es en contrapartida de un pago como si no), se asimilarán a las pérdidas.
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