Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2005 se sustituye por el siguiente: «1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje), incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00 , ex 0303 11 00 , ex 0303 19 00 , ex 0303 22 00 , ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (denominado en lo sucesivo «salmón de piscifactoría») originario de Noruega. 2.   El salmón salvaje no estará sujeto al derecho antidumping provisional. A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje el salmón respecto al cual las autoridades competentes del Estado miembro donde se acepte la declaración en aduana para su despacho a libre práctica se cercioren, mediante toda la documentación que las partes interesadas deben presentar, de que ha sido capturado en el mar, por lo que respecta al salmón del Atlántico y el Pacífico, o en ríos, en el caso del salmón del Danubio. 3.   El importe del derecho antidumping provisional será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación fijado en el apartado 4 y el precio franco en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, si este último es menos elevado que el primero. No se percibirá ningún derecho en caso de que el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente fijado en el apartado 4. 4.   A efectos del apartado 3, se aplicará el siguiente precio mínimo de importación por kilogramo de peso neto de producto: Presentación del salmón de piscifactoría Precio mínimo de importación en euros por kg de peso neto de producto Código TARIC Pescado entero fresco, refrigerado o congelado 2,81 0302 12 00 120302 12 00 330302 12 00 930303 11 00 930303 19 00 930303 22 00 120303 22 00 83 Eviscerado sin descabezar, fresco, refrigerado o congelado 3,12 0302 12 00 130302 12 00 340302 12 00 940303 11 00 940303 19 00 940303 22 00 130303 22 00 84 Los demás (incluso eviscerados y descabezados), frescos, refrigerados o congelados 3,51 0302 12 00 150302 12 00 360302 12 00 960303 11 00 180303 11 00 960303 19 00 180303 19 00 960303 22 00 150303 22 00 86 Filetes enteros y filetes en trozos de más de 300 g de peso por filete, frescos, refrigerados o congelados 4,99 0304 10 13 120304 10 13 930304 20 13 120304 20 13 93 Los demás filetes enteros y filetes en trozos de 300 g de peso o menos por filete, frescos, refrigerados o congelados 6,00 0304 10 13 150304 10 13 960304 20 13 150304 20 13 96 5.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional. 6.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (*1), de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 4, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. 7.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. (*1)   DO L 253 de 11.10.93, p. 1 »."
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