Art. 1
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1549/2004 quedará modificado como sigue:
a)
El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, la Comisión fijará, en un plazo de 10 días tras el final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 :
a)
en 30 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, reducida en un 15 %,
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, reducida en un 15 %;
b)
en 42,5 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, reducida en un 15 %, y no superan la misma cantidad de referencia anual, incrementada en un 15 %,
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, reducida en un 15 %, y no superan la misma cantidad de referencia parcial, incrementada en un 15 %;
c)
en 65 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, incrementada en un 15 %,
—
cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, incrementada en un 15 %.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable cuando los cálculos efectuados con arreglo al presente apartado conduzcan a su modificación. Hasta la fijación del nuevo derecho aplicable se aplicará el fijado anteriormente.
2. Para el cálculo de las importaciones contempladas en el apartado 1 se tendrán en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 conforme al artículo 10, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (CE) no 1785/2003 durante el período de referencia correspondiente, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati indicados en el artículo 4 del presente Reglamento.
3. La cantidad de referencia anual queda establecida en 431 678 toneladas para la campaña de comercialización 2004/05. Esa cantidad se incrementará en 6 000 toneladas anuales para las campañas de comercialización 2005/06, 2006/07 y 2007/08.
La cantidad de referencia parcial para cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual indicada en el párrafo primero.».
b)
Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado será de 30 EUR por tonelada.».
c)
Se insertará el artículo 1 ter siguiente:
«Artículo 1 ter
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 EUR por tonelada.».
d)
Se insertará el artículo 1 quater siguiente:
«Artículo 1 quater
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 que se especifican en el anexo del presente Reglamento podrán disfrutar de un derecho de importación nulo.
En caso de aplicación del párrafo primero, se aplicarán asimismo las medidas previstas en los artículos 2 a 8.».
e)
Se suprimirá el artículo 9, párrafo segundo.
f)
En el artículo 10, las palabras «los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento servirán» se sustituirán por «el derecho de importación de arroz descascarillado determinado conforme al artículo 1 del presente Reglamento o, en su caso, el derecho de importación de arroz blanqueado contemplado en el artículo 1 ter, servirá».
g)
En el artículo 11, la fecha de 30 de junio de 2005 se sustituirá por la de 30 de junio de 2006.
h)
El título del anexo I se sustituirá por el siguiente:
«Variedades contempladas en el artículo 1 quater
».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1006:oj#art-1