Art. 6

Art. 6

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 6 1.   Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos del azúcar, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior. Las notificaciones contempladas en el párrafo primero se realizarán por vía electrónica en los formularios enviados por la Comisión a los Estados miembros. 2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades totales por las que se hayan solicitado certificados de importación. 3.   Cuando las solicitudes de certificados para uno de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000 superen el nivel de ese contingente, la Comisión suspenderá la presentación de solicitudes para dicho contingente en el período de importación correspondiente, fijará el coeficiente uniforme de reducción que se aplicará e informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite correspondiente. 4.   Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir de la adopción de esas medidas. En caso de que se produzca dicha retirada, la garantía se liberará de inmediato. 5.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 1, dependiendo de las medidas tomadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3. 6.   Cuando, en aplicación de las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía se reducirá proporcionalmente.
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