Art. 3

Art. 3

En vigor desde 29 jun 2005
Artículo 3 1.   La solicitud de certificados de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante. 2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1, apartado 3: a) deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas; b) no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible. Si una solicitud supera la cantidad a que se refiere el punto b) del párrafo anterior, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad. 3.   Las solicitudes de certificados de importación deberán ser presentadas dentro de los diez primeros días hábiles de cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. No obstante, las solicitudes correspondientes al primer período deberán ser presentadas a más tardar durante los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   Los solicitantes no podrán presentar más de una solicitud para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. En caso de que un único solicitante presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas. 5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, sus direcciones y las cantidades solicitadas. Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
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