Art. 9
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 9
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza podrá concederse a los países que:
a)
hayan ratificado y aplicado efectivamente los convenios indicados en la parte A del anexo III, y
b)
hayan ratificado y aplicado efectivamente, como mínimo, siete de los convenios indicados en la parte B del anexo III, y
c)
se comprometan a ratificar y aplicar efectivamente, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, los convenios indicados en la parte B del anexo III que aún no hayan ratificado y aplicado efectivamente, y
d)
se comprometan a mantener la ratificación de los convenios y sus disposiciones de aplicación y acepten la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con tales disposiciones, y
e)
se consideren países vulnerables de conformidad con el apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 1 respecto a los países con obligaciones constitucionales específicas, el régimen especial de estímulo del desarrollo y la gobernanza podrá ser concedido a los países que no hayan ratificado ni apliquen efectivamente, como máximo, dos de los dieciséis convenios indicados en la parte A del anexo III, siempre que:
a)
el país de que se trate haya contraído un compromiso formal de que firmará, ratificará y aplicará cualquiera de los Convenios pendientes, si es que no hay incompatibilidad con su constitución, a más tardar el 31 de octubre de 2005, y
b)
en caso de incompatibilidad con su constitución, el país de que se trate haya contraído el compromiso formal de firmar y ratificar cualquiera de los Convenios pendientes, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
Antes de finalizar el año 2006, la Comisión informará al Consejo sobre si el país de que se trata ha cumplido los compromisos antes mencionados. La concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a dicho país más allá del 1 de enero de 2007 estará supeditada a la decisión del Consejo. Cuando sea conveniente y sobre la base del informe mencionado, la Comisión propondrá al Consejo tal prórroga.
3. Serán países vulnerables aquellos que:
a)
no estén clasificados por el Banco Mundial como países con ingresos elevados durante tres años consecutivos y cuyas cinco principales secciones de sus exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen más del 75 % del valor del total de sus exportaciones acogidas al SPG, y
b)
cuyas exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG representen menos del 1 % del valor del total de las exportaciones a la Comunidad acogidas al SPG.
Los datos que se utilicen para establecer la media de tres años consecutivos serán los disponibles a 1 de septiembre de 2004.
4. La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de expirar el periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiempo suficiente para los debates sobre el próximo Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación al respecto, en el que incluirá recomendaciones de los órganos de supervisión.
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