Art. 7
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 7
1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Esta reducción será del 20 % en el caso de los productos de las secciones XI (a) y XI (b).
3. Los tipos de derecho preferenciales, calculados con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 2501/2001 (7) en lo que se refiere a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán asimismo en caso de que den lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos específicos del arancel aduanero común distintos de los derechos mínimos y máximos sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5. En caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo II como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6. En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, éste no se reducirá. En los casos en que den lugar a un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.
7. Las preferencias arancelarias a que se refieren los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos de las secciones para las que se hayan retirado las preferencias arancelarias al país de origen, de conformidad con el artículo 14, el artículo 21, apartado 8 y la columna C del anexo I.
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