Art. 5

Art. 5

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 5 1.   Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en los regímenes concedidos al país beneficiario del que sean originarios. 2.   A efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen referentes a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa, serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93. 3.   La acumulación regional a efectos del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará también en caso de que alguno de los productos utilizados en la fabricación del producto final en un país perteneciente a un grupo regional sea originario de otro país del grupo que no esté acogido al régimen aplicable al producto final, siempre que ambos países sean beneficiarios del régimen de acumulación de dicho grupo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:980:oj#art-5