Art. 26
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 26
La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias:
a)
por modificaciones de la Nomenclatura Combinada;
b)
por modificaciones del estatuto o clasificación internacional de los países o territorios;
c)
por la aplicación del apartado 2 del artículo 3;
d)
en caso de que un país haya alcanzado el umbral establecido en al apartado 1 del artículo 3;
e)
por el establecimiento de la lista definitiva de países beneficiarios a 15 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 11.
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