Art. 26

Art. 26

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 26 La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, adoptará las modificaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias: a) por modificaciones de la Nomenclatura Combinada; b) por modificaciones del estatuto o clasificación internacional de los países o territorios; c) por la aplicación del apartado 2 del artículo 3; d) en caso de que un país haya alcanzado el umbral establecido en al apartado 1 del artículo 3; e) por el establecimiento de la lista definitiva de países beneficiarios a 15 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 11.
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