Art. 22

Art. 22

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 22 En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar con el Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
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