Art. 21

Art. 21

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 21 1.   Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. 2.   La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un periodo de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio se facilitará un resumen de la información recibida y se indicará que debe enviarse a la Comisión toda la información pertinente al respecto y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a 4 meses a partir de la fecha de publicación de la nota. 3.   La Comisión tratará de procurarse toda información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con el país beneficiario afectado y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado. 4.   Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente: — cuota de mercado — producción — existencias — capacidad de producción — quiebras — rentabilidad — utilización de la capacidad — empleo — importaciones — precios. 5.   La investigación se finalizará en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales y previa consulta al Comité, la Comisión podrá ampliar este periodo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28. 6.   La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 5 del artículo 28. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación. 7.   En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria. 8.   Si las importaciones de productos de la sección XI (b) a que se refiere el apartado 1 del artículo 14, originarias de un país beneficiario: a) aumentan por lo menos un 20 % en un trimestre, en comparación con el mismo trimestre del año anterior, o b) superan en un 12,5 % el valor de las importaciones comunitarias de los mismos productos de todos los países y territorios enumerados en el anexo I durante cualquier periodo de doce meses, la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro y previa información al Comité, retirará las preferencias mencionadas en los artículos 7 y 8 para los productos de dicha sección. La letra a) no se aplicará a los países beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados a que se refiere el artículo 12, ni a los países cuyo porcentaje de importaciones en la Comunidad definido en el apartado 1 del artículo 14 no supere el 8 %. La Comisión notificará al país beneficiario la retirada de las preferencias. Dicha retirada surtirá efecto dos meses después de la publicación de un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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