Art. 20
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 20
1. La Comisión presentará al Comité un informe con sus conclusiones.
2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28. En ese caso, anunciará el cierre de la investigación mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea y expondrá las conclusiones principales.
3. Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16, decidirá, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un periodo de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal, a menos que, antes de que finalice el periodo, dicho país beneficiario se comprometa a tomar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en la parte A del anexo III.
4. Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de un mes. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del periodo contemplado en dicho apartado.
5. Si el Consejo decide una retirada temporal, esa decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que, con anterioridad a ese momento, se haya determinado que ya no se dan los motivos que la justificaban.
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