Art. 19

Art. 19

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 19 1.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario correspondiente. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida, se precisará que toda la información pertinente deberá comunicarse a la Comisión y se fijará el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la nota. 2.   La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación. 3.   La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 16. La Comisión podrá comprobar la información recibida junto con los agentes económicos y el país beneficiario afectado. 4.   La Comisión podrá estar asistida por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita. 5.   En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en el plazo especificado en la nota publicada para anunciar la investigación, o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles. 6.   La investigación deberá finalizar en un plazo máximo de un año. La Comisión podrá prorrogar este periodo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.
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