Art. 18
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 18
1. En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciba información que pueda justificar la retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informará de ello al Comité y solicitará realizar consultas, que se deben efectuar en un plazo de un mes.
2. Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 28.
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