Art. 15

Art. 15

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 15 1.   En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior al 1 %, el derecho se suspenderá por completo. 2.   En caso de que el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual, reducido con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sea igual o inferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo. 3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará por defecto al primer decimal.
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