Art. 17

Art. 17

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 17 Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
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