Art. 4
Prohibición de las importaciones
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 4
Prohibición de las importaciones
1. Se prohíbe cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen.
Queda prohibida a toda persona, entidad u organismo del territorio aduanero de la Comunidad la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
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