Art. 3 · Prohibición de las exportaciones

Art. 3

Prohibición de las exportaciones

En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 3 Prohibición de las exportaciones 1.   Independientemente de su origen, queda prohibida toda exportación de los productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo II. Queda prohibida la prestación de asistencia técnica relativa a los productos del anexo II, con contrapartida o sin ella, desde el territorio aduanero de la Comunidad, a toda persona, entidad u organismo de un tercer país. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1236:oj#art-3