Art. 11
Exigencia de notificación y consulta
En vigor desde 27 jun 2005
Artículo 11
Exigencia de notificación y consulta
1. Las autoridades de los Estados miembros enumeradas en el anexo I comunicarán a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, enumeradas en dicho anexo, si toman la decisión de rechazar una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o si deciden anular una licencia que habían concedido anteriormente. La notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión.
2. La autoridad competente consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una importación o exportación, o prestación de asistencia técnica en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, exportación o prestación de asistencia técnica en la que intervenga una operación esencialmente idéntica según se menciona en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere que la licencia debe ser concedida.
3. Si, tras efectuar esas consultas, la autoridad competente decide conceder la licencia, deberá comunicar inmediatamente a todas las autoridades enumeradas en el anexo I su decisión, razonándola y presentando toda la información justificativa que convenga.
4. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
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