Art. 1
Objetivo
En vigor desde 24 jun 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2062/94 queda modificado del siguiente modo:
1)
El artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 2
Objetivo
Al objeto de mejorar el entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto por el Tratado y las sucesivas estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, la Agencia tendrá como objetivo proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a quienes trabajan en este ámbito toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo.».
2)
El artículo 3 se modifica del siguiente modo:
a)
el apartado 1 se modifica del siguiente modo:
i)
Las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:
«a)
recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros con objeto de informar a los organismos comunitarios, los Estados miembros y las partes interesadas; esta recogida tiene por objeto identificar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes y proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Comunidad;
b)
recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación;».
ii)
Las letras h) e i) se sustituyen por las siguientes:
«h)
facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas; por lo que respecta a las buenas prácticas, la Agencia se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra ellos;
i)
contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;».
iii)
Se añade la letra j) siguiente:
«j)
la Agencia velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales. Para lograr este objetivo, la Agencia colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. La Agencia colaborará lo más estrechamente posible con los institutos, fundaciones, organismos especializados y programas existentes a nivel comunitario a fin de evitar cualquier duplicación de las tareas. En particular, la Agencia asegurará una cooperación apropiada con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, sin perjuicio de sus propios objetivos.».
3)
El artículo 4 se modifica del siguiente modo:
a)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. La Agencia establecerá una red que comprenda:
—
los principales elementos que componen las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de los interlocutores sociales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales,
—
los centros de referencia nacionales,
—
los centros temáticos que se creen en el futuro.»;
b)
en el apartado 2 del artículo 4, el primer y el segundo párrafo se sustituyen por los siguientes:
«2. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.
Las autoridades nacionales competentes o la institución nacional designada por éstas como centro de referencia nacional, coordinarán y/o transmitirán la información que deberá facilitarse a la Agencia a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la Agencia sobre la base del programa de trabajo adoptado por la Agencia.
Las autoridades nacionales tendrán en cuenta el punto de vista de los interlocutores sociales a escala nacional, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.».
4)
Se añade el siguiente artículo 7 bis:
«Artículo 7 bis
Estructuras de gobierno y de gestión
La estructura de gobierno y gestión de la Agencia constará de:
a)
un consejo de dirección;
b)
una mesa;
c)
un director.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 8
Consejo de dirección
1. El consejo de dirección constará de:
a)
un miembro en representación del Gobierno de cada Estado miembro;
b)
un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada Estado miembro;
c)
un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada Estado miembro;
d)
tres miembros en representación de la Comisión.
2. El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 entre los miembros y los suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.
Los miembros a que se refiere la letra a) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los Estados miembros.
Los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los portavoces de los respectivos grupos en el Comité.
Las propuestas de los tres grupos incluidos en el Comité se someterán al Consejo; dichas propuestas también se transmitirán a la Comisión, a título informativo.
El Consejo nombrará al mismo tiempo, en las mismas condiciones que a cada miembro titular, a un suplente que sólo participará en las reuniones del consejo de dirección cuando el titular no pueda asistir.
La Comisión nombrará a los miembros titulares y suplentes que hayan de representarla, teniendo en cuenta una representación equilibrada de hombres y mujeres.
Al presentar las listas de candidatos, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las de trabajadores velarán por que la composición del consejo de dirección refleje fielmente los diversos sectores económicos involucrados, y por asegurar una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas se comunicarán dentro de los tres meses siguientes a la renovación de los miembros del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 y al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (5).
El Consejo publicará la lista de los miembros del consejo de dirección en el Diario Oficial de la Unión Europea, y la Agencia en su sitio de Internet.
3. La duración del mandato de los miembros del consejo de dirección será de tres años, prorrogables.
Excepcionalmente, la duración del mandato de los miembros del consejo de dirección que estuvieran en funciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento se prorrogará hasta la constitución de un nuevo consejo de dirección, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.
4. Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador, el cual participará en las reuniones del consejo de dirección. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo. Los coordinadores que no hayan sido nombrados miembros del consejo de dirección, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, participarán en las reuniones del consejo de dirección sin derecho de voto.
El consejo de dirección elegirá a su presidente y a tres vicepresidentes, uno entre cada uno de los tres grupos mencionados y uno entre los representantes de la Comisión, por un período de un año, que podrá prorrogarse.
5. El presidente convocará el consejo de dirección al menos una vez al año. Convocará reuniones adicionales cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del consejo de dirección.
6. Cada miembro del consejo de dirección dispondrá de un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta. No obstante, las decisiones que se adopten en el marco de un programa anual de trabajo, y aquellas que tengan consecuencias presupuestarias para el centro nacional de referencia requerirán también el acuerdo de la mayoría del grupo de representantes de los gobiernos.
El consejo de dirección elaborará un procedimiento escrito para la toma de decisiones, al que se aplicará, mutatis mutandis, el primer párrafo.
7. El consejo de dirección, tras recibir el dictamen de la Comisión, adoptará su reglamento interno, en el que se establecerán las condiciones prácticas de sus actividades. El reglamento interno se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo. No obstante, el Consejo podrá modificar por mayoría simple dicho reglamento en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya transmitido.
8. El consejo de dirección instituirá una mesa de 11 miembros. La mesa estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del consejo de dirección, un coordinador de cada uno de los grupos mencionados en el primer párrafo del apartado 4 y uno o varios representantes de cada grupo y de la Comisión. Cada grupo podrá designar hasta tres miembros suplentes para asistir a las reuniones de la mesa en caso de ausencia de los miembros titulares.
9. Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en el artículo 11, y por delegación del consejo de dirección, la mesa supervisará la aplicación de las decisiones del consejo de dirección y tomará todas las medidas necesarias para la adecuada gestión de la Agencia entre las reuniones del consejo de dirección. El consejo de dirección no podrá delegar en la mesa las competencias que se contemplan en los artículos 10, 13, 14 y 15.
10. El consejo de dirección establecerá el número anual de reuniones de la mesa. El presidente convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros.
11. La mesa tomará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar consenso, la mesa someterá el asunto al consejo de dirección para que éste tome una decisión.
12. El consejo de dirección será informado plenamente y cuanto antes de las actividades y de las decisiones de la mesa.
(5)
DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.»."
6)
En el artículo 9 se añade el nuevo párrafo siguiente:
«El presidente del consejo de dirección y el director de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo podrán asistir como observadores a las reuniones del consejo de dirección.».
7)
El artículo 10 se modifica del siguiente modo:
a)
en el apartado 1 del artículo 10, el primer párrafo se sustituye por el siguiente:
1. «El consejo de dirección determinará los objetivos estratégicos de la Agencia. En particular, el consejo de dirección adoptará el presupuesto, el programa cuatrienal y el programa anual de la Agencia sobre la base de un proyecto preparado por el director contemplado en el artículo 11, previa consulta a los servicios de la Comisión y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.»;
b)
en el apartado 1 del artículo 10, se suprime el cuarto párrafo.
8)
En el artículo 11, se sustituye el apartado 2 por el siguiente:
«2. El director será el representante legal de la Agencia y será responsable de:
a)
la adecuada preparación y ejecución de las decisiones y los programas adoptados por el consejo de dirección y por la mesa;
b)
la gestión y la administración corriente de la Agencia;
c)
la preparación y publicación del informe previsto en el apartado 2 del artículo 10;
d)
la ejecución de las tareas previstas;
e)
todos los asuntos relativos al personal;
f)
la preparación de las reuniones del consejo de dirección y las de la mesa.».
9)
Cada vez que en los artículos figure el término «consejo de administración», se sustituirá por «consejo de dirección».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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