Art. 48 · Medidas transitorias

Art. 48

Medidas transitorias

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 48 Medidas transitorias A efectos de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias y debidamente justificadas para solucionar, en caso de urgencia, problemas prácticos y concretos, en particular aquellos problemas relacionados con la transición entre las disposiciones de los Reglamentos no 25, (CE) no 723/97 y (CE) no 1258/1999 y el presente Reglamento. Estas medidas podrán constituir excepciones a algunas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante un período estrictamente necesarios.
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