Art. 44
Confidencialidad
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 44
Confidencialidad
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.
Se aplicarán a esa información los principios a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (17).
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