Art. 39 · Gastos de desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA

Art. 39

Gastos de desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 39 Gastos de desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA 1.   En los Estados miembros que formaban parte de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2004 se aplicarán a los programas de desarrollo rural del período 2000—2006 financiados por la sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999, las normas siguientes: a) los pagos a los beneficiarios cesarán a más tardar el 15 de octubre de 2006 y la Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos correspondientes a más tardar en el marco de la declaración referente a los gastos del mes de octubre de 2006. No obstante, en casos justificados y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, la Comisión podrá autorizar dichos pagos hasta el 31 de diciembre de 2006 siempre que se reembolsen al FEAGA importes idénticos a los anticipos concedidos a los Estados miembros para el período de aplicación de los programas, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999; b) los anticipos concedidos a los Estados miembros para el período de aplicación de los programas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 serán deducidos por ellos de los gastos financiados por el FEAGA a más tardar con motivo de la declaración de gastos para diciembre de 2006; c) a petición de los Estados miembros, los gastos sufragados por los organismos pagadores autorizados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 con excepción de los gastos autorizados de conformidad con la segunda frase de la letra a) se tendrán en cuenta en el presupuesto del FEADER para la programación del desarrollo rural del período 2007—2013; d) los recursos financieros disponibles en un Estado miembro el 1 de enero de 2007, tras las reducciones o supresiones de los importes de los pagos que éste haya efectuado de manera voluntaria o en el marco de sanciones, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999, serán utilizados por este Estado miembro para financiar las medidas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento; e) si los Estados miembros no utilizan los recursos financieros mencionados en la letra d) en un plazo que se determinará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 41, apartado 2, los importes correspondientes se transferirán al presupuesto del FEAGA. 2.   En los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, los importes comprometidos para la financiación de medidas de desarrollo rural, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, decididas por la Comisión entre el 1 de enero de 2004 y del 31 de diciembre de 2006 y cuyos documentos necesarios para el cierre de las intervenciones no se hayan presentado a la Comisión después del plazo de presentación del informe final, la Comisión los liberará automáticamente a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y los Estados miembros reembolsarán los importes indebidamente percibidos. 3.   Se excluirán del cálculo del importe de la liberación automática a que se refieren los apartados 1 y 2 los importes correspondientes a operaciones o programas objeto de un procedimiento judicial o de un recurso administrativo de efecto suspensivo con arreglo a la legislación nacional.
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