Art. 37
Controles sobre el terreno
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 37
Controles sobre el terreno
1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, del artículo 248 del Tratado ni de cualquier control basado en el artículo 279 del mismo, la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno para comprobar, en concreto:
a)
la conformidad de las prácticas administrativas con la normativa comunitaria;
b)
la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER,
c)
las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER.
Las personas comisionadas por la Comisión para efectuar los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER.
Los poderes de control mencionados más arriba no afectan a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Las personas habilitadas por la Comisión no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas en el marco de la legislación nacional del Estado miembro. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.
2. La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de la inspección, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar la inspección. En dichas comprobaciones podrán participar agentes del Estado miembro interesado.
A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de éste efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas comisionadas por ella podrán participar en dichos controles o investigaciones.
Con el fin de mejorar las comprobaciones, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá asociar a las administraciones de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.
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