Art. 32
Disposiciones específicas del FEAGA
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 32
Disposiciones específicas del FEAGA
1. Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.
2. Al efectuar el pago al presupuesto comunitario, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados a que se refiere el apartado 1, en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.
3. Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.
Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados.
4. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar los importes que deban recuperarse al Estado miembro en los casos siguientes:
a)
cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación en el año siguiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial;
b)
cuando el primer acto de comprobación administrativa o judicial no se haya establecido o se haya establecido con un retraso que pueda poner en peligro la recuperación, o cuando la irregularidad no se haya incluido en el estadillo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en el año del primer acto de comprobación administrativa o judicial.
5. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.
En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.
La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al FEAGA en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.
Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.
6. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión sólo podrá tomarse en los siguientes casos:
a)
cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse;
b)
cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado.
El Estado miembro interesado indicará por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, los importes a cuya recuperación haya decidido no proceder y la justificación de su decisión.
7. El Estado miembro interesado registrará las repercusiones financieras a su cargo resultantes de la aplicación del apartado 5 en las cuentas anuales que debe transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii). La Comisión comprobará si la aplicación es correcta y, en su caso, introducirá las adaptaciones necesarias al adoptar la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 30.
8. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:
a)
en aplicación del presente artículo, apartados 5 y 6, cuando compruebe que las irregularidades o la no recuperación se deban a irregularidades o negligencias imputables a la administración o a un servicio u organismo de un Estado miembro;
b)
en aplicación del presente artículo, apartado 6, cuando considere que la justificación del Estado miembro no es suficiente para justificar su decisión de suspender el procedimiento de recuperación.
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