Art. 31
Liquidación de conformidad
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 31
Liquidación de conformidad
1. La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación comunitaria cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa comunitaria, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.
2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
3. Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.
4. No podrá denegarse la financiación:
a)
de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente;
b)
de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 4, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro;
c)
de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 4 distintos de los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, abono del saldo por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente.
5. El apartado 4 no se aplicará a las repercusiones financieras:
a)
de las irregularidades a que se refieren los artículos 32 y 33;
b)
relacionadas con ayudas nacionales o infracciones respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento conforme al artículo 88 o al artículo 226 del Tratado.
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