Art. 25 · Abono de la prefinanciación

Art. 25

Abono de la prefinanciación

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 25 Abono de la prefinanciación 1.   Una vez aprobado un programa de desarrollo rural, la Comisión abonará una única prefinanciación al Estado miembro para el programa en cuestión. Esa prefinanciación representará un 7 % de la participación del FEADER en el programa. Podrá fraccionarse en dos ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias. 2.   En caso de no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe total de ésta. 3.   Los intereses producidos por la prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos. 4.   El importe abonado de la prefinanciación se liquidará al cerrarse el programa de desarrollo rural.
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