Art. 19 · Procedimiento de disciplina presupuestaria

Art. 19

Procedimiento de disciplina presupuestaria

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 19 Procedimiento de disciplina presupuestaria 1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N-1, N y N + 1. Presentará simultáneamente un análisis de las diferencias registradas entre las previsiones iniciales y los gastos reales en los ejercicios N-2 y N-3. 2.   Si, al establecerse el anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta del margen previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión propondrá al Consejo las medidas necesarias y, en concreto, las que deben aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. 3.   En cualquier momento, si la Comisión considera que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el ámbito de sus poderes de gestión, propondrá al Consejo otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho saldo. El Consejo se pronunciará sobre dichas medidas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo emitirá dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. 4.   En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el saldo neto fijado con arreglo al artículo 12, apartado 3, la Comisión: a) tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará, con carácter provisional, el importe de los pagos para el mes en cuestión; b) a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, determinará la situación de cada Estado miembro respecto a la financiación comunitaria del ejercicio anterior; c) fijará, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 3, el importe total de la financiación comunitaria distribuido por Estados miembros, basándose en un tipo único de financiación comunitaria, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales; d) a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes entre los Estados miembros.
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