Art. 17 · Reducción y suspensión de los pagos mensuales

Art. 17

Reducción y suspensión de los pagos mensuales

En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 17 Reducción y suspensión de los pagos mensuales 1.   En caso de que las declaraciones de gastos o los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, no permitan a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a la normativa comunitaria aplicable, la Comisión solicitará al Estado miembro interesado que le facilite información complementaria en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema y que, en general, no podrá ser inferior a treinta días. En caso de que el Estado miembro no dé una respuesta a la solicitud de la Comisión mencionada en el primer párrafo o de que la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se ha incumplido la normativa comunitaria aplicable o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los pagos mensuales al Estado miembro, a quien informará precisándole que se han aplicado dichas reducciones o suspensiones. 2.   En caso de que, a partir de las declaraciones o los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión pueda deducir que se sobrepasa un límite financiero fijado en la normativa comunitaria o se incumple manifiestamente la normativa comunitaria aplicable, la Comisión podrá aplicar las reducciones o suspensiones mencionadas en el segundo párrafo del apartado 1, después de haber dado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones. 3.   Las reducciones y suspensiones se aplicarán en cumplimiento del principio de proporcionalidad y en el contexto de la determinación de los pagos mensuales citada en el artículo 15, apartado 2, sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31.
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