Art. 1
En vigor desde 21 jun 2005
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1907/90, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, los huevos vendidos por el productor en mercados públicos locales irán provistos del código a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a). Los Estados miembros podrán eximir de esta obligación a los productores de huevos cuya explotación no exceda de las cincuenta gallinas ponedoras, siempre que estos huevos se vendan en mercados públicos locales situados en la región de producción del Estado miembro de que se trate y que el nombre y la dirección de la explotación se indiquen en el lugar de venta.».
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