Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 jun 2005
Artículo 1 1.   La producción efectiva de algodón sin desmotar, correspondiente a la campaña de comercialización de 2004/05, se fija en: — 1 137 229 toneladas en el caso de Grecia, — 368 097 toneladas en el caso de España, — 982 toneladas en el caso de Portugal. 2.   El importe que se deducirá del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización de 2004/05 se fija en: — 24,130 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Grecia, — 27,425 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de España, — 0 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Portugal.
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