Art. 5

Art. 5

En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 5 1.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros. 2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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