Art. 1
«Sustancias activas existentes».
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2032/2003 quedará modificado como sigue:
1)
El título del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Sustancias activas existentes».
2)
En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. El anexo VII contiene la lista de las sustancias activas existentes que no se habían identificado o notificado dentro de los plazos fijados en el Reglamento (CE) no 1896/2000 y en el Reglamento (CE) no 1687/2002, aunque existen pruebas de que estaban comercializadas como sustancias activas en biocidas antes del 14 de mayo de 2000.».
3)
El artículo 4 quedará modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Las sustancias activas recogidas en el anexo III y en el anexo VII no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE dentro del marco del programa de revisión.»;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, la fecha a partir de la cual los Estados miembros deberán, de acuerdo con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE, cancelar las autorizaciones o registros vigentes de biocidas que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo III y en el anexo VII, y asegurarse de que tales biocidas no sean comercializados en su territorio, será el 1 de septiembre de 2006.»;
c)
el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerará que las sustancias activas no recogidas en el anexo I o en el anexo VII no han sido comercializadas como biocidas antes del 14 de mayo de 2000.».
4)
Se insertarán los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:
«Artículo 4 bis
Uso esencial
1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión una prórroga del período fijado en el artículo 4, apartado 2, cuando consideren que una sustancia activa recogida en el anexo III o VII les resulta esencial por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o es crítica para el funcionamiento de la sociedad y no está disponible ninguna alternativa o sustituto técnica y económicamente viable que pueda aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.
Las solicitudes irán acompañadas por un documento que indique los motivos y justificaciones.
2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán transmitidas por la Comisión a los demás Estados miembros y se publicarán por medios electrónicos.
Los Estados miembros o cualquier persona podrán presentar observaciones por escrito a la Comisión, durante el plazo de 60 días a partir de la recepción de una solicitud.
3. Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión, de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, podrá conceder una prórroga del plazo fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento para la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes, hasta el 14 de mayo de 2010 como máximo, siempre que los Estados miembros:
a)
aseguren que la continuación del uso sólo es posible en las condiciones con que se habían autorizado para el uso esencial previsto los productos que contienen la sustancia;
b)
lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;
c)
impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;
d)
aseguren que los biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y
e)
aseguren que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas o se prepara un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 como máximo, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE.
4. Los Estados miembros correspondientes informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 3 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).
5. Los Estados miembros podrán revisar en cualquier momento las autorizaciones de biocidas cuyo plazo de comercialización se haya prorrogado de acuerdo con el apartado 3. Cuando haya motivos para pensar que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, los Estados miembros correspondientes tomarán inmediatamente medidas para remediar la situación o, si esto no es posible, retirar las autorizaciones de los biocidas correspondientes.
Artículo 4 ter
Ampliación del plazo de comercialización
1. Los productores, formuladores, asociaciones u otras personas podrán solicitar una ampliación del plazo fijado en el artículo 4, apartado 2, para la comercialización de biocidas que contengan sustancias activas contempladas en dicho apartado, presentando, el 1 de marzo de 2006 como máximo, ante las autoridades competentes de uno de los Estados miembros un expediente completo por cada combinación correspondiente de sustancia activa y tipo de producto que cumpla los requisitos del anexo IV.
2. El Estado miembro ante el que se presente el expediente contemplado en el apartado 1 verificará si este puede considerarse completo de acuerdo con el artículo 9, apartados 1 a 4.
Si el expediente se considera completo, las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto se incluirán en el anexo II y en el anexo V y, en su caso, se suprimirán del anexo III o VII.
3. Respecto a los tipos de producto distintos del 8 y del 14, la evaluación de los expedientes comenzará a la vez que la evaluación de los expedientes de otras sustancias activas del mismo tipo o tipos de producto, como se indica en el anexo V.».
5)
El artículo 5 quedará modificado de la siguiente manera:
a)
en el apartado 2, se introducirá el texto siguiente como párrafos tercero y cuarto:
«Los Estados miembros informantes designados para revisar las sustancias activas existentes recogidas en el anexo II en relación con los tipos de producto 1 a 6 y 13 se especifican en la parte C del anexo V.
Los Estados miembros informantes designados para revisar las sustancias activas existentes recogidas en el anexo II en relación con los tipos de producto 7, 9 a 12, 15, 17, 20, 22 y 23 se especifican en la parte D del anexo V.»;
b)
en el apartado 4, la fecha de «1 de julio de 2003» se sustituirá por la de «1 de marzo de 2005».
6)
En el artículo 7 se añadirá el párrafo tercero siguiente:
«Sin embargo, todo Estado miembro que desee recibir ejemplares sólo en formato electrónico o un número diferente de ejemplares informará a la Comisión, que publicará dicha información por medios electrónicos. Si el Estado miembro toma posteriormente otra decisión, informará sin demora a la Comisión, que actualizará en consecuencia la información publicada.».
7)
En el artículo 8, apartado 4, se añadirá el párrafo cuarto siguiente:
«Figurarán en el anexo VIII las sustancias activas correspondientes, los Estados miembros informantes y los nuevos plazos. El anexo V se actualizará en consecuencia.».
8)
El anexo I se modificará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
9)
El anexo II quedará sustituido por el texto recogido en el anexo II del presente Reglamento.
10)
El anexo III se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
11)
El anexo V se modificará de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
12)
El anexo VI quedará sustituido por el texto recogido en el anexo V del presente Reglamento.
13)
El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se añadirá como anexo VII.
14)
El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se añadirá como anexo VIII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1048:oj#art-1