Art. 4
En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de noviembre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 15 de marzo de 2006.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
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