Art. 5 · Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

Art. 5

Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión

En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 5 Participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión 1.   Los Estados miembros se esforzarán en poner a disposición de la Comisión inspectores nacionales capaces de participar en las inspecciones de ésta, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes. 2.   Los inspectores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión lleve a cabo en el Estado miembro en que estén empleados. 3.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de inspectores nacionales que la Comisión pueda convocar para participar en sus inspecciones. Dicha lista será actualizada, como mínimo, antes de que finalice el mes de junio de cada año y, por primera vez, en el plazo de ocho semanas tras la entrada en vigor del presente Reglamento. 4.   La Comisión comunicará al Comité las listas mencionadas en el apartado 3, primer párrafo. 5.   Cuando la Comisión considere necesaria la participación de un inspector nacional en determinada inspección, solicitará a los Estados miembros información sobre la disponibilidad de inspectores nacionales. Dicha solicitud se cursará normalmente ocho semanas antes de la fecha prevista para la inspección. 6.   Los gastos derivados de la participación de inspectores nacionales en las inspecciones de la Comisión serán sufragados por esta última con arreglo a las normas de la Comunidad.
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