Art. 10
Realización de las inspecciones
En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 10
Realización de las inspecciones
1. Para vigilar la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones en materia de protección marítima establecidas en el Reglamento (CE) no 725/2004, se utilizará un método normalizado.
2. Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la Comisión estén acompañados en todo momento durante el desarrollo de las inspecciones.
3. Cuando se deba inspeccionar un buque que se encuentre en una instalación portuaria y dicho buque esté abanderado en un Estado distinto del Estado miembro de la instalación portuaria, el Estado miembro de la instalación portuaria se asegurará de que los inspectores de la Comisión estén acompañados durante la inspección del buque por un oficial de una autoridad mencionada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 725/2004.
4. Los inspectores de la Comisión portarán una tarjeta de identidad que les autorizará a realizar inspecciones en nombre de la Comisión. Los Estados miembros velarán por que puedan acceder a todas las zonas necesarias para el desempeño de su labor.
5. Sólo se realizarán ensayos tras la correspondiente notificación y tras acuerdo con el punto de contacto sobre su alcance y finalidad. El punto de contacto se hará cargo de todas las tareas de coordinación necesarias con las autoridades competentes interesadas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los inspectores de la Comisión facilitarán sobre el terreno un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea adecuado y practicable.
El punto de contacto será informado sin demora de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 que haya sido detectado en una inspección de la Comisión, sin esperarse a finalizar la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11.
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