Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 jun 2005
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará como sigue: 1) El vigésimo guión del párrafo tercero del artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente: «— Vyhotovené dodatočne». 2) El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 113 se sustituirá por el texto siguiente: «— Vyhotovené DODATOČNE». 3) El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 314 quater se sustituirá por el texto siguiente: «Vyhotovené dodatočne». 4) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 324 quinquies se sustituirá por el texto siguiente: «Oslobodenie od podpisu». 5) El vigésimo guión del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 357 se sustituirá por el texto siguiente: «— Oslobodenie». 6) El vigésimo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 361 se sustituirá por el texto siguiente: «Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina)». 7) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 387 se sustituirá por el texto siguiente: «Oslobodenie od predpísanej trasy». 8) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 403 se sustituirá por el texto siguiente: «Oslobodenie od podpisu». 9) En el apartado 1 del artículo 451, los términos «Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA». 10) Se insertarán los artículos 454 bis, 454 ter y 454 quater siguientes: «Artículo 454 bis 1.   Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado. 2.   La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que: a) estén establecidas en la Comunidad; b) reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal. El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis. La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido. La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización. 3.   Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1. 4.   El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1. Artículo 454 ter 1.   En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado estará obligado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, a respetar las obligaciones siguientes: a) informar a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías; b) advertir inmediatamente a las autoridades de la aduana de destino de los precintos que no estén intactos u otras irregularidades, como excesos, defectos o sustituciones de mercancías; c) inscribir sin demora en los libros de contabilidad las mercancías descargadas; d) presentar sin demora a las autoridades de la aduana de destino una nota donde se consignen los detalles y el estado de los precintos, así como la fecha de entrada en los libros de contabilidad. 2.   El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR sea presentado sin demora a las autoridades de la aduana de destino. 3.   Las autoridades de la aduana de destino efectuarán las anotaciones necesarias en el cuaderno TIR y, conforme al procedimiento establecido en la autorización, velarán por restituirlo a su titular o a su representante. 4.   La fecha del final de la operación TIR será la fecha de inscripción en los libros de contabilidad contemplados en el apartado 1, letra c). No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la fecha del final de la operación TIR será la de las anotaciones en el cuaderno TIR. 5.   A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un resguardo en forma de copia de la nota mencionada en el apartado 1, letra d). El resguardo no podrá servir de prueba del final de la operación TIR a tenor del artículo 454 quater, apartado 2. Artículo 454 quater 1.   El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización. 2.   El final de la operación TIR a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR se considerará efectivo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartados 1 y 2.». 11) En el apartado 1 del artículo 457 quater, los términos «y el Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA». 12) El artículo 457 quinquies se modificará como sigue: a) en el apartado 1, se añadirán los términos «o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul»; b) en el apartado 2, se añadirán los términos «o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul»; c) en la letra c) del apartado 3 se añadirán los términos «o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul». 13) En el apartado 1 del artículo 459 se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul», después de los términos «Convenio ATA». 14) El artículo 461 se modificará como sigue: a) en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2, se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul»; b) en la primera frase del apartado 4 se añadirán los términos «o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul». 15) En el apartado 3 del artículo 580, los términos «artículos 454, 455» se sustituirán por los términos «artículos 457 quater, 457 quinquies». 16) En el artículo 591, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: «Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.». 17) En el apartado 2 del artículo 843, los textos de los guiones decimosexto y decimoséptimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes: «— A kilépés a Közösség területéről a . . . rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik, — Ħruġ mill-Komunita` suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru….». 18) El vigésimo guión del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 912 sexies se sustituirá por el texto siguiente: «— … (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené». 19) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 912 septies, los textos de los guiones decimosexto y vigésimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes: «— Kiadva visszamenőleges hatállyal», «— Vyhotovené dodatočne». 20) El vigésimo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 912 octies se sustituirá por el texto siguiente: «— Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93». 21) El anexo 37, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002, se modificará de conformidad con el anexo IA del presente Reglamento. 22) El anexo 37, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará de conformidad con el anexo IB del presente Reglamento. 23) En el Título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de la casilla no 31 se modificará de conformidad con el punto 1) del anexo II del presente Reglamento. 24) En el título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de las casillas no 50 y no 52 se modificará de conformidad con los puntos 2), 3) y 4) del anexo II del presente Reglamento. 25) El anexo 37 quater se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 26) En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto de la casilla 31 queda insertado de conformidad con el punto A1 del anexo IV del presente Reglamento. 27) En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto correspondiente a la casilla 31 se modificará de conformidad con el punto B1) del anexo IV del presente Reglamento. 28) En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto correspondiente a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto A2 del anexo IV del presente Reglamento. 29) En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto de los códigos correspondientes a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto B2) del anexo IV del presente Reglamento. 30) El vigésimo guión del punto 2.2 del anexo 47 bis se sustituirá por el texto siguiente: «— ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY». 31) El anexo 59 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. 32) En el punto del anexo denominado 60 «Disposiciones relativas a las indicaciones que han de figurar en el formulario de imposición», en la casilla 16, los términos «/artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul» se insertarán después de la los términos «Convenio ATA». 33) El anexo 61 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. 34) El anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
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