Art. 1 · Objeto y campaña de comercialización

Art. 1

Objeto y campaña de comercialización

En vigor desde 9 jun 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 245/2001 se modificará como sigue: 1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y campaña de comercialización 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, establecida en el Reglamento (CE) no 1673/2000. 2.   La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio.». 2) La letra b) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «b) el número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003, así como sus nombres, apellidos y direcciones;». 3) El primer guión del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «— procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo con arreglo al artículo 5, en relación con parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, por las que se haya presentado la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004, para el año en que comienza la campaña de comercialización, y». 4) En el artículo 8, se suprimirá el apartado 5. 5) El segundo guión del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente: «— la comparación de los datos relativos a las parcelas agrícolas mencionados en los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos por encargo con los que se determinen con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003,» 6) En el apartado 1 del artículo 17 bis se insertará el párrafo siguiente detrás del párrafo segundo: «Los certificados podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes. El contenido de dichos certificados deberá ser idéntico al de los certificados en papel a que se refieren los párrafos primero y segundo. En los Estados miembros que no cuenten con estos sistemas informatizados, el importador solamente podrá utilizar los certificados en papel.».
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