Art. 2

Art. 2

En vigor desde 6 jun 2005
Artículo 2 De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico, clasificado en los códigos NC 3104 20 10 (códigos TARIC 3104 20 10 10 y 3104 20 10 90), 3104 20 50 (códigos TARIC 3104 20 50 10 y 3104 20 50 90), 3104 20 90 , ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105 20 10 10 y 3105 20 10 20), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105 20 90 10 y 3105 20 90 20), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105 60 90 10 y 3105 60 90 20), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105 90 91 10 y 3105 90 91 20) y ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105 90 99 10 y 3105 90 99 20) originario de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 3068/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 992/2004. El proceso de registro no será necesario a partir del noveno mes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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